CORTE ELECTORAL
República Oriental del Uruguay

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Circular N° 10857 - Reglamento para las Elecciones Municipales que se realizarán el próximo 27 de setiembre de 2020

Montevideo, 22 de abril de 2020.
                   La Corte Electoral, en acuerdo de 22 de abril del corriente, aprobó el Reglamento para las Elecciones Municipales que se realizarán el próximo 27 de setiembre de 2020, cuyo texto se transcribe a continuación:
 
REGLAMENTACIÓN DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES

VISTO que en cumplimiento de la facultad que le fue otorgada, en este caso y por única vez, por la Ley N° 19.875 de 8 de abril de 2020, la Corte Electoral resolvió prorrogar la celebración de las elecciones departamentales y municipales previstas en el Artículo 77 numeral 9) de la Constitución de la República, para el domingo 27 de setiembre de 2020.

RESULTANDO: Que el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N°19.272, de 18 de setiembre de 2014, dispone que, dentro de los principios cardinales del sistema de descentralización local, se encuentra la “electividad” y la representación proporcional integral.
CONSIDERANDO:I) Que el artículo 322 de la Constitución de la República establece que a la Corte Electoral le compete “Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales” y “decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos.”
II) Que la potestad reglamentaria de la Corte Electoral es de principio en materia electoral, no obstante, lo cual, a texto expreso, el artículo 27° de la Ley N° 19.272, de 18 de setiembre de 2014, establece que la Corte Electoral reglamentará la ley en todo lo atinente a los actos y procedimientos electorales referentes a las elecciones de los Municipios.
III) Que el hecho que el día 27 de setiembre de 2020 en el mismo acto se celebren dos elecciones (elecciones departamentales y elecciones municipales) con diferentes circunscripciones (Departamentos y Municipios, respectivamente) así como que la ley dispone que se voten en hojas separadas obliga a la Corte Electoral a evitar que se originen causales de anulación de las hojas de votación municipales tomando las medidas para que los electores sean advertidos que están interviniendo, al mismo tiempo, en dos actos eleccionarios.
IV) Que el elector elegirá el Municipio teniendo en cuenta que su determinación cívica integra la serie electoral comprendida en el territorio de aquél. Que para cada Municipio existirá una hoja de votación sin perjuicio de la pluralidad de hojas derivadas de lemas y agrupaciones políticas diferentes.

ATENTO: a lo expuesto y a la necesidad de ajustar en lo pertinente lo establecido en la reglamentación de las Elecciones Municipales oportunamente aprobada y comunicada por Circular N° 10713 de 26 de diciembre de 2019.

LA CORTE ELECTORAL DECRETA:

Capítulo I
De la organización del acto.

Artículo 1° - (Fecha de las elecciones).
Las elecciones de los integrantes de los Municipios se realizarán, en un mismo acto con las elecciones departamentales de Intendentes y Juntas Departamentales el día 27 de setiembre de 2020.
Capítulo II
De los Municipios.

Artículo 2° - (De los Municipios donde se celebrarán elecciones el 27 de setiembre de 2020).
Los Municipios donde se celebrarán elecciones el 27 de setiembre de 2020 serán los indicados en la Circular N° 10837 de 10 de marzo de 2020.
Cada Municipio estará integrado por cinco miembros titulares. Los miembros se elegirán en circunscripción municipal.

Artículo 3° - (De la forma de identificar los Municipios)
Cada Municipio se identificará con la designación indicada en la Circular N° 10837 de 10 de marzo de 2020, salvo los del Departamento de Montevideo que se identificarán con la letra indicada en la misma Circular.

Capítulo III
De los electores y elegibles.

Artículo 4° - (De los electores)
Serán electores, en cada Municipio, las personas inscriptas al 10 de mayo de 2020 en el Registro Cívico Nacional, que tengan vigente su inscripción en las series electorales comprendidas dentro de los límites geográficos del Municipio y 18 años de edad cumplidos a la misma fecha.

Artículo 5° - (De los elegibles)
Podrán ser electos para integrar cada Municipio las personas inscriptas al 10 de mayo de 2020en el Registro Cívico Nacional, que tengan dieciocho años cumplidos de edad a esa fecha, ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y estén radicadas dentro de los límites territoriales de aquel, desde tres años antes, por lo menos. No será aplicable en las elecciones municipales la inhabilitación prevista en el literal g) de la Disposición Especial y Transitoria letra W) de la Constitución de la República.

Artículo 6° - (Incompatibilidades e inhibiciones) 
Al Alcalde y los Concejales les serán aplicables las incompatibilidades e inhibiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley N° 19.272 del 18 de setiembre de 2014, en lo pertinente.
Capítulo IV
Del padrón electoral.

Artículo 7°- (De la composición del padrón electoral).
El padrón electoral será el mismo que el de las elecciones departamentales concurrentes, en lo que correspondiere.

Capítulo V
De los planes circuitales.

Artículo 8° - (Del número de electores por circuito).
En las elecciones municipales a celebrarse el día 27 de setiembre de 2020 regirá el mismo plan circuital de las elecciones departamentales concurrentes.

Capítulo VI
De la legitimación para postular candidaturas.

Artículo 9° - (Legitimación para postular candidaturas).
Podrán postular listas para integrar los Municipios las respectivas autoridades de cada partido político, o las agrupaciones nacionales o departamentales que hayan obtenido de la autoridad partidaria la autorización para el uso del lema.

Capítulo VII
De las hojas de votación.

Artículo 10° - (De la lista de candidatos que debe contener la hoja de votación).
La lista de candidatos a integrantes de cada Municipio será incluida en una sola hoja de votación, separada de las listas de candidatos para los cargos departamentales.

Artículo 11° - (Del número de candidatos).
El número de candidatos titulares no podrá exceder de cinco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para el sistema preferencial de suplentes. El número de candidatos suplentes podrá ser hasta el triple de los titulares.

Artículo 12° - (De los sistemas de suplentes).
En las listas de candidatos a cada Municipio deberá determinarse el sistema de suplentes elegido.
El sistema de suplentes podrá ser preferencial, ordinal, respectivo o mixto (artículo 12 de la Ley de Elecciones N° 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones dispuestas por el artículo 6° de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999). El número de candidatos correspondiente a cualquiera de estas estructuras no podrá superar el número máximo de candidatos titulares y suplentes previsto para los cargos que se provean por medio de la elección para la cual se proponen los candidatos.
En el sistema preferencial de suplentes el número de titulares podrá ser hasta veinte.
El sistema mixto deberá ordenarse con una estructura de suplentes respectivos.
En caso de que no se determine expresamente que se ha elegido el sistema mixto de suplentes preferenciales y respectivos, y la lista de candidatos aparezca estructurada conforme al sistema de suplentes respectivos, se entenderá que este último es el sistema elegido.

Artículo 13° - (De la participación equitativa en las listas al Municipio)
En las listas de candidatos al Municipio, se deberán incluir personas de ambos sexos en cada terna de candidatos, aun cuando las listas no sean completas, de acuerdo a lo establecido por las leyes N° 18.476 y N°18.487 de 3 de abril y 15 de mayo de 2009, respectivamente, y la Ley N°19.555 de 9 de noviembre de 2017.
En el sistema preferencial de suplentes, deberán incluirse personas de ambos sexos en cada terna sucesiva.
En el sistema ordinal de suplentes dichas ternas serán incluidas en cada una de las dos listas o nóminas de candidatos titulares y suplentes.
En el sistema de suplentes respectivos las listas de candidatos titulares y las de suplentes serán consideradas como nóminas independientes para la confección de las ternas y no podrán considerarse en su conjunto a tales fines.
En el sistema mixto de suplentes se aplicarán las reglas del sistema de suplentes respectivos.
En cualquiera de los sistemas de suplentes, si la última terna no puede conformarse porque el número de candidatos titulares y candidatos suplentes es dos, ambos candidatos deberán ser de diferente sexo.

Artículo 14° - (Del Alcalde y del régimen de suplencias en el Municipio).
El primer titular de la lista más votada del lema más votado dentro de la respectiva circunscripción territorial que resulte electo y proclamado, se denominará Alcalde y presidirá el Municipio. Los restantes miembros se denominarán Concejales.
En caso de ausencia temporal que no exceda los diez días corridos, el Alcalde será sustituido en sus funciones por el titular actuante como Concejal que le siga en la misma lista o, en su defecto, por el primer Concejal de la segunda lista más votada del lema más votado en la circunscripción. En caso de ausencia temporal más prolongada, o definitiva, asumirá como Alcalde el suplente que corresponda según la proclamación de los mismos.

Artículo 15° - (De las dimensiones de la hoja de votación).
La hoja de votación será de quince por quince centímetros para todos los Municipios de la República. Se admitirá una tolerancia de un centímetro, en más o en menos, en las medidas especificadas.

Artículo 16° - (De las características de la hoja de votación).
La hoja de votación tendrá las siguientes características:
1) Se distinguirá por el lema partidario, que debe encabezarla con caracteres de al menos 0,5 cm. en ambas dimensiones. 
2) Llevará un número seguido de un guión y una o más letras de imprenta en mayúscula y del mismo tamaño que el número, que se determinará en el Complemento de la presente reglamentación para cada Municipio. Dichos elementos se ubicarán en el ángulo superior derecho, en caracteres claros, de mayor tamaño, encerrados todos en un círculo debajo del cual deberá constar, en letras bien destacadas, el nombre del Municipio y más abajo y en forma menos destacada el Departamento a que corresponde y la fecha de la elección.
En dicho círculo deberá figurar solamente el número, el guión y la letra o letras referidas. El número, sin el guión y la o las letras, podrán ser el mismo que utilice la agrupación o partido para distinguir una hoja de votación de la elección departamental.
3) Se podrán utilizar, además, sublemas (precediendo a la lista de candidatos) y distintivos.
Ni estos ni aquellos podrán contener un número, aun cuando este sea expresado en letras. No queda comprendido en dicha prohibición el número guión y letra difuminados, que pueda aparecer como fondo de la hoja de votación, siempre que coincida con el encerrado en el círculo de acuerdo a lo establecido en el artículo numeral 2 del presente artículo.
4) Se deberá incluir, debajo del lema partidario, en caracteres destacados la expresión "Elección Municipal” y, a continuación, debajo de ella, la advertencia de que solo se computarán los votos que se emitan por los inscriptos en las series electorales del Municipio correspondiente, incluyéndose en forma más destacada las series electorales pertinentes.
5) Se deberá imprimir la hoja de votación de un solo lado.


Artículo 17° - (Del nombre de los candidatos).
Los candidatos podrán figurar en la hoja de votación con su nombre documental o su nombre usual, quedando prohibido el uso de apodos o alias.

Artículo 18° - (De la forma en que debe figurar el número).
El número no podrá ser expresado en letras y las cifras que lo componen deberán imprimirse en caracteres del mismo color y dimensión para cada una de ellas.
Esas cifras deben estar a la misma altura horizontalmente, guardar la misma separación entre ellas y no pueden incluir puntos, comas o guiones, salvo el que precede a la letra o letras determinadas por la Corte Electoral para el Municipio respectivo.

Artículo 19° - (De la no admisión de hojas de votación idénticas).
No se admitirán, para las elecciones municipales, hojas de votación idénticas distinguidas con números diferentes. La Junta Electoral sólo aceptará el registro de la hoja de votación que se haya presentado en primer término.

Artículo 20° - (Del derecho de prioridad en el uso del número).
La reserva de un número efectuada hasta cincuenta días antes de la elección nacional permite a los partidos o agrupaciones políticas usarlos en la elección municipal.
 El partido o agrupación política que haya utilizado un número en la elección realizada el 26 de octubre del año 2014 o en la elección de 10 de mayo de 2015, mantendrá el derecho de prioridad sobre su uso hasta cincuenta días antes de la elección municipal que se realizará el domingo 27 de setiembre de2020.
El derecho de prioridad que pudiera derivarse del uso de un número en las elecciones internas no podrá invocarse frente a las agrupaciones políticas del mismo partido político que lo hayan usado en las elecciones nacionales o departamentales o hayan reservado dicho número.
El partido o agrupación política que haya usado un número en la elección nacional de octubre de 2019, podrá volver a utilizarlo en la elección municipal, en la forma antes establecida.

Capítulo VIII
Del registro de las hojas de votación.

Artículo 21° - (Del plazo para el registro de las hojas de votación).
El plazo para el registro de las hojas de votación vencerá el viernes 28 de agosto de 2020 a la hora veinticuatro.

Artículo 22° - (De los requisitos para el registro de las hojas de votación).
Los partidos políticos y las agrupaciones nacionales o departamentales que soliciten ante las Juntas Electorales el registro de una hoja de votación para las elecciones municipales deberán acompañar, por lo menos, cincuenta ejemplares impresos de la misma.
Una de las hojas de votación deberá ir autorizada por la firma de al menos una las autoridades ejecutivas del partido o agrupación política registrante.
No se admitirá el registro de una hoja de votación sin su presentación ante la Junta Electoral del Departamento al que corresponda el Municipio. Queda excluida la posibilidad del registro de una hoja de votación mediante fax, correo electrónico o cualquier medio magnético.
Quienes soliciten ante las Juntas Electorales el registro de una hoja de votación deberán constituir domicilio electrónico a efectos de las notificaciones que correspondan (artículo 253 de la ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012), sin perjuicio de la obligación de comparecer, en horario de oficina, dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada la solicitud, a fin de notificarse.

Artículo 23° - (De los documentos que deberán acompañarse a las hojas de votación).
Los gestionantes deberán exhibir sus constancias de emisión del voto en las Elecciones Nacionales del 27 de octubre de 2019 y Segunda Elección del 24 de noviembre de 2019 o las constancias de justificación o del pago de la multa por la no emisión del voto en dichas instancias electorales.
Conjuntamente con los ejemplares impresos de la hoja de votación, los partidos o agrupaciones políticas registrantes deberán acompañar la impresión de la nómina de candidatos a los Municipios que surge del ingreso de dicha nómina en la aplicación web que se describe en el ANEXO.
En caso de no haber cumplido con el ingreso de las nóminas de candidatos en la aplicación web, los registrantes dispondrán de un plazo máximo de 48 horas para cumplir con dicho requisito.
Si del ingreso de las nóminas de candidatos surgen inconsistencias o errores de los datos aportados, las agrupaciones dispondrán de un nuevo plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, que se realizará en el domicilio electrónico constituido o personalmente en la Oficina, según lo establecido en el artículo anterior, para corregir la totalidad de los errores constatados.
Vencido este último plazo, la hoja de votación se tendrá por no presentada.

Artículo 24° - (Del contralor del cumplimiento de las leyes de participación política equitativa)
Las Juntas Electorales controlarán el cumplimiento de las normas legales reglamentadas en el presente capítulo y negarán el registro de las hojas de votación que no cumplan las normas referidas, sin perjuicio de otorgar a los partidos o agrupaciones políticas un plazo no superior a dos días, para el registro de nuevas hojas de votación, en forma.
Las Juntas Electorales publicarán las hojas de votación, según lo dispone el artículo 16 de la Ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999.

Artículo 25° - (Del rechazo de oficio de las hojas de votación).
Las Juntas Electorales están facultadas para rechazar de oficio las hojas de votación que se presenten para las elecciones municipales siempre que adolezcan de defectos formales o contengan candidatos que no reúnan los requisitos para ser postulados. El rechazo podrá realizarse desde la presentación de dichas hojas y hasta el segundo día posterior a su publicación.
Las Juntas Electorales rechazarán de oficio el registro de hojas de votación en las que se intente usar como sublema o distintivos, vocablos o símbolos que por razones gramaticales, históricas o políticas correspondan a un partido político distinto a aquel al que pertenece la agrupación que solicita el registro.
Las Juntas Electorales deberán dejar constancia en acta, debidamente fechada, del rechazo de una hoja de votación y sus motivos, extremos que deberán notificarse a los interesados por correo electrónico o personalmente, en la Oficina.

Artículo 26° - (De la publicación de las hojas de votación).
Las Juntas Electorales publicarán en la cartelera de la Oficina Electoral Departamental uno de los ejemplares de cada hoja de votación registrada dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación.

Artículo 27° - (Del plazo de oposición al registro de la hoja de votación).
La oposición al registro de la hoja de votación podrá deducirse dentro de los dos días hábiles siguientes a su publicación.

Artículo 28° - (Del plazo para decidir la oposición).
Deducida oposición, si la misma se refiere a defectos en la hoja de votación, la Junta Electoral deberá resolverla dentro de las cuarenta y ocho horas y notificar la resolución de inmediato.
Si la oposición está referida a la lista de candidatos y su resolución requiere apreciación de los hechos, la Junta Electoral dará vista por el término de tres días hábiles a la agrupación que pretende el registro y deberá dictar resolución dentro de los tres días hábiles de evacuada la vista.

Artículo 29° - (Del plazo para recurrir la resolución de la Junta Electoral).
El plazo para recurrir la resolución de la Junta Electoral respecto al registro de hojas de votación será de dos días corridos, contados a partir del día siguiente a la notificación electrónica o personal o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 23° del presente reglamento.
La Junta Electoral debe fallar el recurso dentro de los tres días siguientes a su interposición. Si mantuviera su resolución se franqueará la apelación a la Corte Electoral, elevándose de inmediato los autos, que incluirán copia del acta que contiene la resolución recurrida y la constancia de notificación y su fecha. La Corte Electoral los fallará sumariamente y sin ulterior recurso.

Capítulo IX
De las Comisiones Receptoras de Votos.

Artículo 30°- (De las Comisiones Receptoras de Votos).
Las Comisiones Receptoras de Votos se integrarán en la forma prevista en los artículos 32° y siguientes de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.017 de 20 de enero de 1989 y artículo 22° de la Ley N°17.113, de 9 de junio de 1999, sus modificativas y complementarias.

Artículo 31° - (De la recepción y colocación en el cuarto secreto de las hojas de votación por las Comisiones Receptoras de Votos)
Las Comisiones Receptoras de Votos recibirán las hojas de votación destinadas al circuito. El Presidente y Secretario de la Comisión procederán a colocarlas en el cuarto secreto, gradual y prudencialmente, sobre una mesa, escritorio, estantería, o similares, en áreas diferenciadas, correspondiendo cada una de ellas a los distintos partidos políticos participantes en las elecciones. Se procurará, en todos los casos, que las hojas de votación sean fácilmente distinguidas por los electores, así como la mejor e igualitaria exhibición de aquellas y la posibilidad de acceder cómodamente a las mismas.
No será necesario el registro ante la Comisión Receptora de Votos de las hojas de votación entregadas a las Juntas Electorales para su distribución a dichas Comisiones.
La Comisión Receptora de Votos establecerá en el acta de instalación, los números de las hojas de votación que le fueran entregadas junto con la urna.

Artículo 32° - (De los invitados internacionales).
Las Comisiones Receptoras de Votos permitirán el ingreso al local de votación de invitados de organismos internacionales invitados por la Corte Electoral debidamente acreditados ante ella, siempre que no perturben el normal desarrollo de la votación y los escrutinios.
Podrán, también, en las mismas condiciones, permitir el ingreso de personas invitadas por los partidos políticos, que deberán exhibir tal calidad mediante un distintivo que le entregará el partido invitante, luego de haber sido registradas ante la Corte Electoral.

Artículo 33° - (De los Delegados).
Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que hayan registrado hojas de votación tendrán derecho a designar delegados generales y un delegado ante cada Comisión Receptora de Votos.
Para actuar como delegado se requieren las mismas condiciones que para ser elector, no siendo necesario que tenga vigente la inscripción en el Departamento.
Sin perjuicio del envío de hojas de votación por las Juntas Electorales a las Comisiones Receptoras de Votos, los delegados partidarios podrán entregar a ésta, ejemplares de las hojas de votación que representen, para ser colocadas en el cuarto secreto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 74 de la ley de elecciones N°7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones dispuestas por la Ley N°17.113, de 9 de junio de 1999.
Capítulo X
De la entrega de las hojas de votación a la Junta Electoral a efectos de su ulterior remisión a las Comisiones Receptoras de Votos).

Artículo 34° - (De quienes pueden proporcionar las hojas de votación a la Junta Electoral a efectos de su ulterior remisión a las Comisiones Receptoras de Votos).
Las autoridades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas que registren hojas de votación para las próximas elecciones departamentales de 27 de setiembre de 2020 podrán proporcionarlas a la Junta Electoral de cada departamento y para los circuitos electorales en él comprendidos -en las cantidades indicadas en el artículo 36°- a fin de su ulterior remisión a las Comisiones Receptoras de Votos.

Artículo 35° - (Del plazo para proporcionar las hojas de votación).
El plazo para proporcionar las hojas de votación con la anotada finalidad comenzará el día lunes 7 de setiembrede 2020 a las 10.00 horas y vencerá el día lunes 14 de setiembrede los mismos mes y año a las a las 17 horas.

Artículo 36° - (Del número de hojas de votación a proporcionar).
El número de hojas de votación a proporcionar por los partidos políticos y agrupaciones políticas será de hasta cincuenta ejemplares por circuito electoral para cada una de las registradas, las que serán recibidas por la Junta Electoral correspondiente en la forma establecida en el artículo siguiente.

Artículo 37° - (De la forma de presentación).
Las hojas de votación se entregarán sin plegar, para cada uno de los circuitos electorales del departamento, en sobres de papel cerrados. En el exterior de cada sobre se pegará una hoja igual a las que contienen a fin de su más fácil individualización, la que deberá firmarse por la autoridad partidaria o de la agrupación política, en su caso. Esa firma podrá ser sustituida por un sello que contenga la firma y contrafirma de la persona autorizada a presentar los sobres cerrados.
Los sobres deberán presentarse acompañados de una nota suscrita por las autoridades de los partidos políticos o agrupaciones políticas, especificándose la cantidad de sobres y los circuitos electorales a los que deberán remitirse, así como la persona o personas autorizadas a presentarlas. También deberá declararse el gramaje (peso en gramos del papel por metro cuadrado) de las hojas de votación contenidas en los sobres entregados.
Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que no proporcionen sobres con hojas de votación para todos los circuitos electorales o que opten por proporcionar cantidades diferentes de hojas votación según el circuito electoral, deberán incluir, en cada sobre, el número del circuito electoral correspondiente a la Comisión Receptora de Votos a que están destinados, en caracteres claramente legibles. En tal caso, los sobres deberán presentarse ordenados numéricamente por circuito electoral.

Artículo 38° - (De las consecuencias de proporcionar más hojas de votación que las permitidas).
Si la Junta Electoral advirtiera que las hojas de votación proporcionadas para un circuito electoral por un partido político o agrupación política, exceden el número de cincuenta por cada una de las registradas, procederá a notificarles que disponen de un plazo perentorio de veinticuatro horas para ajustar la cantidad de hojas de votación presentadas al número autorizado por el artículo 36° de esta reglamentación. De no hacerlo, dichas hojas no serán remitidas a la Comisión Receptora de Votos correspondiente.
A efectos de controlar que los partidos políticos y agrupaciones políticas no infrinjan la prohibición que refiere el presente artículo, la Junta Electoral procederá al pesaje de los sobres entregados por aquellos -los que no serán abiertos en ningún caso- y cuyo peso no podrá exceder el 20% del que se determinará conforme al procedimiento que se comunicará a dicha Junta.

Artículo 39° - (Del resguardo de las hojas de votación y su remisión a las Comisiones Receptoras de Votos).
La Junta Electoral recibirá los sobres sin abrir y dispondrá su resguardo en contenedores señalándose en el exterior de los mismos, mediante autoadhesivos o similares el número de circuito electoral en que se utilizarán, la serie y números de inscripción que comprende y la ciudad, pueblo, localidad o paraje, si correspondiere. Los referidos contenedores se introducirán en la "maleta electoral" disponiéndose su remisión, previamente precintada, a las Comisiones Receptoras de Votos.

Artículo 40°. - (Vigencia de las normas legales sobre la actuación de delegados partidarios respecto a la entrega de las hojas de votación)
Sin perjuicio de lo establecido en la presente reglamentación son de aplicación los artículos correspondientes de la Ley N° 7.812 de 16 de enero de 1925 con las modificaciones impuestas por la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999 referidos a la entrega, por parte de los delegados partidarios al Presidente de la Comisión Receptora de Votos y a ésta, de las hojas de votación que representen (artículos 70 y 74); a las formalidades de dicha entrega (artículo 71) y al modo de depositarlas (artículo 72).

Capítulo XI
De la votación.

Artículo 41° - (De las características del voto y de la forma de sufragar).
El voto es personal, obligatorio y en todos los casos será secreto. Los electores introducirán la hoja de votación correspondiente a cada elección en un único sobre de votación. Las hojas de votación deberán ser del mismo lema partidario.

Artículo 42° - (De quienes pueden votar).
En los circuitos urbanos solo pueden votar los electores comprendidos en el circuito, y los miembros de la Comisión Receptora de Votos, el custodia y los funcionarios electorales que asistan a la Comisión Receptora de Votos, siempre que su inscripción pertenezca al departamento.
Asimismo, quien se encuentre en situación de discapacidad motriz y debiere votar en un local o ante una Comisión Receptora de Votos incluidos en la nómina de locales y Comisiones Receptoras de Votos que no cuenten con condiciones de accesibilidad, podrán sufragar, exhibiendo la credencial cívica, ante el primer circuito de cada serie electoral vigente que corresponda al votante. 
En los circuitos rurales pueden votar los electores comprendidos en el circuito, los miembros de la Comisión Receptora de Votos, el custodia, los funcionarios electorales que asistan a la Comisión Receptora de Votos, siempre que su inscripción corresponda al departamento, y los electores del departamento no comprendidos en el circuito, siempre que su inscripción cívica corresponda a una circunscripción rural del departamento y exhiban su credencial cívica.
Los delegados partidarios no pueden votar fuera del circuito a que corresponde su inscripción cívica, salvo lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 43° - (Del voto de los delegados partidarios).
Los delegados partidarios no pueden votar fuera del circuito a que corresponde su inscripción cívica, salvo que se encuentren en su condición de electores, en la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 44° - (De quienes no pueden votar en los circuitos urbanos).
En la elección municipal a celebrarse el 27 de setiembre de 2020, en los circuitos urbanos no podrán votar quienes invocando una inscripción correspondiente al circuito no figuren en el padrón ni en el cuaderno de hojas electorales del circuito, si no presentan su credencial cívica y de esta resulta que su inscripción pertenece al circuito.

Artículo 45° - (De quienes no pueden votar en los circuitos rurales).
En la elección municipal a celebrarse el 27 de setiembre de 2020, no podrán votar en los circuitos rurales:
a) Quienes, invocando una inscripción comprendida en el circuito, no figuren en el padrón ni en el cuaderno de hojas electorales, salvo que exhiban su credencial cívica y de esta resulte que su inscripción pertenece al circuito;
b) Quienes exhiban una credencial que demuestre la vigencia de su inscripción en una circunscripción urbana del Departamento, salvo los casos previstos en el artículo 42°;
c) Quienes aleguen estar inscriptos en una serie rural del Departamento, pero no exhiban la credencial cívica que lo acredite (artículo 78 de la Ley de Elecciones N° 7.812, de 16 de enero de 1925, sustituido por el artículo 39 de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999).

Artículo 46° - (De la emisión del voto de quien no figura en el padrón ni en el cuaderno de hojas electorales y cuya credencial cívica pertenece al circuito).
Se admitirá el voto de toda persona que manifieste pertenecer al circuito, siempre que presente su credencial cívica, aunque su hoja electoral no figure en el cuaderno del circuito ni su nombre en la nómina de electores (artículo 7° de la Ley N° 16.083, de 18 de octubre de 1989).
La comisión receptora deberá observar necesariamente por identidad a quien vote en estas condiciones y retener la credencial cívica del votante a efectos de remitirla en la urna a la Junta Electoral respectiva, para que se proceda, si correspondiere, a la regularización de la documentación electoral del sufragante.
Se expedirá a quien vote en las condiciones precedentes, una constancia que acredite la emisión del sufragio en la que se establecerá, asimismo, que se retiró la credencial cívica del votante.

Artículo 47° - (De la planilla de votos observados).
En el momento de emitirse un voto observado, éste deberá ser anotado en una planilla especial destinada a su registro, que será común con la planilla correspondiente de las elecciones departamentales y deberá tener los siguientes datos: serie y número de inscripción del votante, nombre y apellidos, causal de observación y número que le correspondió en la lista ordinal de votantes. Dicha planilla se llevará en dos ejemplares y deberá ser firmada por todos los integrantes de la Comisión Receptora de Votos y los delegados que lo desearen.

Capítulo XII
Del escrutinio primario.

Artículo 48° - (Recuento de los sobres de votación)
Terminada la votación y firmada el acta de clausura, se procederá a abrir la urna y a retirar y contar los sobres que hubiera en ella, comprobándose si su número concuerda con el que indique la lista ordinal de votantes.
Se mantendrán separados y sin escrutar los sobres que contienen votos observados (azules), los que serán empaquetados. En la envoltura se dejará constancia, firmada por Presidente y Secretario de la Comisión Receptora de Votos, del número de sobres que contiene.

Artículo 49° - (Procedimiento para la apertura de los sobres de votación).
Inmediatamente el Secretario procederá a abrir, uno por uno, los sobres de votos no observados (amarillos), extraerá las hojas que contengan y leerá en alta voz el lema partidario y el número y letras que las distinguiere y las exhibirá a los otros miembros de la comisión y a los delegados presentes.

Artículo 50°  - (Registro en la aplicación del dispositivo electrónico).
El Presidente registrará en la aplicación de la tablet, el número y letras de las hojas de votación exhibidas en la forma establecida en el artículo precedente, así como los sobres en blanco y la anulación de las hojas cuando corresponda.

Artículo 51° - (Del procedimiento a seguir con las hojas de votación).
La Comisión Receptora de Votos, a medida que vaya abriendo los sobres, irá agrupando las hojas de votación en la forma siguiente:
1°) Separará las hojas de votación válidas por lema partidario, apilándolas en dos sectores para cada uno de ellos: uno con las que contienen sus listas de candidatos a la elección departamental y otro con las que incluyen las listas de candidatos a la elección municipal;
2°) En otra pila reunirá los sobres que no contenían ninguna hoja de votación (en blanco), debiendo dejar en el exterior del sobre la correspondiente constancia, bajo firma de Presidente y Secretario;
3°) Conformará otra pila con los sobres cuyas hojas de votación fueron anuladas en su totalidad, las que se mantendrán abrochadas al sobre, luego de que el Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora de Votos hayan firmado cada una de las hojas de votación anuladas.
4°) Conformará otra pila con los sobres cuya hoja de votación de la elección municipal fue anulada por no pertenecer al Municipio correspondiente al circuito, la que se mantendrá abrochada al sobre, luego de que el Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora de Votos hayan firmado la hoja de votación anulada.

Artículo 52° - (Criterio general cuando aparezca más de una hoja de votación del mismo lema para los mismos cargos).
Siempre que aparezcan en un sobre diversas hojas de votación del mismo lema para los mismos cargos, antes de depositarlas en la pila correspondiente, deberán necesariamente abrocharse.

Artículo 53° - (De los casos en los que corresponde la anulación de hojas de votación).
Se anularán las hojas de votación en los siguientes casos:
A - Si dentro del sobre aparecen hojas de votación conteniendo listas de candidatos a Intendente y Junta Departamental de distinto lema que la hoja para las elecciones municipales.
B - Si dentro del sobre aparecen hojas de votación para la misma elección de distinto lema.
C - Si dentro del sobre aparecen hojas de votación acompañadas de cualquier elemento extraño a la elección (se considerarán comprendidos en dicho concepto, las hojas de votación correspondientes a otro Departamento. papeles en blanco o manuscritos, documentos, pequeños objetos, etc.).
D - Si dentro del sobre aparecen hojas de votación señaladas con cualesquiera signos, enmendaduras, testaduras o nombres manuscritos agregados.
E - Si dentro de un sobre aparecen hojas de votación idénticas que excedieran de dos.
En los casos precedentemente indicados se anularán todas las hojas de votación incluidas en el sobre.
Si las hojas de votación idénticas que aparecen dentro del mismo sobre no excedieran de dos, se validará una, anulándose la otra. Se dejará constancia en la hoja de la causa de la anulación y se guardará en la urna.
Si dentro del sobre aparece una o más hojas de votación correspondientes a otro Municipio del mismo Departamento solo se anularán las hojas de votación correspondientes a las elecciones municipales, validándose, si correspondiere al caso, la hoja o las hojas de votación correspondientes a la elección departamental.

Artículo 54° - (Del procedimiento a seguir con las hojas de votación anuladas).
El Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora de Votos firmarán cada una de las hojas de votación anuladas. Estas se mantendrán unidas al sobre que las contenía, de forma tal que no desaparezca la individualidad del voto emitido por el sufragante.

Artículo 55° - (De los casos en los que no procede la anulación).
Las roturas o dobleces que pueda presentar la hoja de votación no darán motivo para su anulación a menos que por su magnitud o singularidad demuestren la clara intención del votante de violar el secreto del voto.
Tampoco podrán anularse las hojas de votación con errores de impresión en el nombre o nombres de los candidatos.

Artículo 56° - (De la obligación de llevar la planilla auxiliar voto a voto).
A medida que se vayan abriendo los sobres, el tercer miembro (vocal) de la Comisión Receptora de Votos tendrá la obligación de llevar una planilla especial, como instrumento auxiliar, en la que se describirá el contenido de cada sobre.

Artículo 57° - (Escrutinio dentro de cada elección).
La Comisión Receptora de Votos practicará por separado el escrutinio de los votos emitidos para cada elección (departamental y municipal).

Artículo 58° - (De los delegados en los escrutinios primarios). 
 Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que hayan registrado hojas de votación en el departamento podrán designar delegados para presenciar y fiscalizar todos los procedimientos inherentes al escrutinio primario.

Artículo 59° - (De las personas habilitadas para presenciar el escrutinio).
 Las Comisiones Receptoras de Votos permitirán, durante el desarrollo del escrutinio, el acceso de invitados internacionales, medios de prensa y al personal de las empresas e instituciones que realizan proyecciones de los resultados de la elección que se hayan acreditado ante los organismos electorales, quienes podrán presenciar el acto de escrutinio, quedándoles prohibido efectuar ningún tipo de observación o intervención en el transcurso del mismo.

Artículo 60° - (Operaciones finales en el dispositivo electrónico).
Una vez labradas las Actas de Escrutinio, el Secretario ingresará en la aplicación de la tablet, los totales de votos a cada Lema que resulten del Acta de Escrutinio de la Elección Departamental.
Posteriormente, se deberá cotejar el resultado de los reportes emitidos por el dispositivo contra las Actas labradas, asegurando que los datos de dichos reportes sean los correspondientes a los reflejados en las Actas, para así proceder a la trasmisión de resultados.

Artículo 61° - (De las constancias del Acta de Escrutinio).
La Comisión Receptora de Votos emitirá copia del acta del escrutinio del circuito, que serán entregadas al delegado de la hoja de votación más votada de cada partido político en el circuito correspondiente, o de la que le siguiera en número de votos.
Está permitido que los delegados puedan tomar fotografías del Acta de Escrutinio.

Artículo 62° - (Del cierre de la urna).
Concluido el escrutinio, se colocarán en la urna las hojas de votación escrutadas, los sobres que las contenían, los paquetes de votos observados, todas las actas labradas por la Comisión Receptora de Votos, un ejemplar de la planilla especial destinada a registrar los votos observados, la planilla voto a voto (que se deberá engrampar a la tapa posterior de la cuaderneta), las hojas de identificación u observación sobrantes, los sobres de votación inutilizados, todos los sobrantes y los demás documentos recibidos por la Comisión Receptora de Votos para su funcionamiento.
No deben guardarse en la urna las hojas de votación que fueron colocadas en el cuarto secreto durante el horario de votación y que no fueron escrutadas.

Capítulo XIII
De la entrega a la Junta Electoral de una copia del acta de escrutinio y de la planilla especial de votos observados.

Artículo 63° - (De la obligación de la Comisión Receptora de Votos de entregar dichos documentos fuera de la urna).
 Conjuntamente con la urna y fuera de ésta, la Comisión Receptoras de Votos deberá entregar a la Junta Electoral la tablet, un ejemplar de la planilla especial destinada a registrar los votos observados y una copia del acta de escrutinio (artículos 93 y 114 de la Ley de Elecciones N° 7.812, de 16 de enero de 1925, sustituidos por los artículos 44 y 51, respectivamente, de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999).

Capítulo XIV
Del cómputo de votos emitidos para los Municipios.

Artículo 64° - (De la regla para el cómputo de dichos votos a los efectos de la adjudicación de cargos).
Se aplicará lo dispuesto por la ley N° 7.912, de 22 de octubre de 1925.
Para adjudicar los cargos obtenidos por cada lema en el Municipio se irá primeramente a los sublemas, si se hubieran utilizado, y a las listas que no tuvieren sublema.
Para la atribución del cargo de Alcalde se estará a lo dispuesto por los dos primeros incisos del artículo 14° de esta reglamentación.

Capítulo XV
De la publicidad electoral.

Artículo 65° - (De la publicidad electoral en los medios de radiodifusión, televisión y prensa escrita).
Los partidos y agrupaciones políticas podrán iniciar su publicidad electoral en los medios de radiodifusión, televisión abierta, televisión para abonados y prensa escrita, a partir de la hora 0 del viernes 28 de agosto de 2020(artículo único de la Ley N° 17.818, de 6 de setiembre de 2004).
Dicha publicidad, así como la realización de actos de propaganda proselitista en la vía pública o que se oigan o perciban desde ella, o que se efectúen en locales públicos o abiertos al público, deberá cesar necesariamente a la hora 0 del viernes 25 de setiembre de 2020 (artículo 1° de la Ley N° 16.019, de 11 de abril de 1989).

Capítulo XVl
De los recursos electorales y facultades de las Juntas Electorales.

Artículo 66° - (De las observaciones, reclamos y recursos electorales)
Contra los actos y procedimientos de las Comisiones Receptoras de Votos, de las Juntas Electorales y de la Corte Electoral, regirán las normas contenidas en el Capítulo XVl de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias.

Artículo 67° - (De la legitimación para formular observaciones, reclamos y recursos)
Las resoluciones y procedimientos de las Comisiones Receptoras de Votos en los actos del sufragio podrán ser observados en el acto por los delegados partidarios, dejándose las constancias correspondientes. Podrán, asimismo, ser reclamados hasta el día hábil siguiente a la elección ante la Junta Electoral respectiva que las resolverá conjuntamente con el escrutinio.
Los delegados partidarios están facultados también para recurrir las decisiones de la Junta Electoral durante el escrutinio departamental.

Artículo 68° - (De las facultades de las Juntas Electorales).
La Junta Electoral conocerá y resolverá sobre las observaciones formuladas ante las Comisiones Receptoras de Votos y sobre las que, respecto de los votos ya observados, se hicieran durante el escrutinio departamental.

Artículo 69° - (Del examen excepcional del contenido de la urna).
Solo se recurrirá al examen del contenido de la urna en caso de ser necesario para resolver las observaciones referidas en el artículo anterior o las reclamaciones que se formulen hasta el día hábil siguiente al de la finalización del escrutinio primario, al amparo del artículo 159° de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, o cuando los datos contradictorios consignados en las actas así lo requieran.

Artículo 70° - (De la intangibilidad del acta de escrutinio).
Como principio general, las Juntas Electorales no podrán desechar las actas revestidas con las formalidades requeridas por la ley, ni anular las hojas validadas en el escrutinio primario que no hayan sido observadas en él.

Artículo 71° - (De la validación excepcional de hojas anuladas en el escrutinio primario).
Las Juntas Electorales pueden validar las hojas manifiestamente mal anuladas en el escrutinio primario, aun cuando la decisión no haya sido observada en él.
Excepcionalmente, podrán modificar los datos contenidos en las actas de escrutinio, si estas no fueron llevadas con las formalidades prescriptas por la ley, o cuando contengan datos contradictorios o presenten inconsistencias, pudiendo en tales casos recurrir al examen del contenido de las urnas.
                              Saludan a usted muy atentamente. 
                                                                            
 DR. JOSÉ AROCENA
Presidente

DRA/ESC. MARTINA CAMPOS
         Secretaria Letrada